Doc. 180: Alegaciones en derecho, o porcón, de Velázquez contra los escibanos de Cámara del Crimen, en el pleito que éstos promovieron a la concesión real de una escribanía del repeso
I.H.S.
POR DIEGO DE SILVA VElázquez, Pintor de la Cámara de su Magestad, en el pleyto CON Los Escriuanos de Cámara del Crimen desta Corte.
1. PRETENDE Diego de Silua Velazquez, que se han de mandar boluer a la Cámara los papeles de la merced que su Magestad tiene hecha del oficio de Escriuano del Repeso mayor desta Corte, nuevamente criado, para que corra el despacho del íitulo, sin embargo de la contradición hecha por los Escriuanos de Cámara del Crimen, y pretensión que tienen, de que se retengan estos papeles en el Consejo.
2. Por decreto de diez de Iunio del año passado de 1639. fue su Magestad seruido de hazer merced a Diego Velázquez, Pintor de su Cámara, del oficio de Escriuano del Repeso mayor desta Corte, para que para si mismo lo pudiesse beneficiar, y vender perpetuo a quien lo quisiese, y con quien se concertasse, en pago y satisfación de las pinturas que auía hecho para su Real seruicio.
3. Después en consulta de 19 de Iulio siguiente, por contradición de los Escriuanos de Cámara, mandó su Magestad remitir esta matena para que se viesse en justicia.
4. Vltimamente por decreto de 3 de Agosto, se siruió de resolver, que se criasse otro oficio igual al que nombran los Escriuanos de Cámara del Crimen. Y el decreto dize assi: Por orden de 10 de Iunio deste año, hize merced a Diego de Velazquez, para que se hiziesse pago de las Pinturas que auía hecho para mi seruicio del oficio de Escrivano del Repeso mayor de la Corte: y auiéndome representado la Cámara, que deste oficio no se podía disponer; por seruirle los Escriuanos del Crimen, nombrando personas que lo hagan por ellos, he tenido por bien de que se crie otro oficio igual a éste, y que del pueda disponer libremente Diego Velázquez, y venderle perpetuo, y assí se executarà.
5. En virtud deste vltimo decreto, entra Diego Velázquez fundando en el derecho de Regalía, porque la creación, y concessión de todo genero de oficios, pertenece priuativamente a ella, y a sólo el Príncipe, y señor Soberano. Palac. Rub. in Introduction. Rubric. de donation inter vir. & vxor. num. 7 & 8. Franc. de Pont. cons. 137. n. 5. vol. 2 & decis. 34. num. 16. & decis. 28. n. 28. & seqq. Anel. de Amat. cons. 49. num. 4. D. Valençuel. cons. 93. n. 41. Tellus Fenand. in 1. 29. Taur. nu. 10. Cabed. decis. 33. part. 3. n. 1. & 4. Rosental. de Feud. 5. conclus. 2. copiose, Solorpn. de Indiar. Iur. tom. 2. lib. 5. c. vnic. n. 99. & 100. dissusse Castil. t. 7. de tertiis c. 41. a n. 17. cum seqq. Horat. Mont. de Regalib. tract. sive §. de Regalib. offic. per totum, a fol. mihi 165. Thom. Mier. ad constitution. Cathalon. collat 4.. cap. 3. num. 38 & 39. Pereir. de Man. Reg. 2. p. cap. 37 num. 26.
6. Las partes contrarias no niegan, ni pueden negar este principio, pero pretenden euadirlo, diziendo, que tienen titulo que obsta a la creacion deste nueuo oficio. Y tienen también executoria del Consejo sobre lo mismo, y (por no omitir ningún medio) ponderan vltimamente, que por la costumbre, y possessión (en que suponen auer estado)
tienen prescripto, o a lo menos interpretado, y confirmado el derecho deste pleito en su favor.
SOBRE EL TITVLO
7. El título que tienen, es el priuilegio que se les concedió el año de 1616 (por 1.200 ducados con que se siruieron) de quatro Escriuanías de Cámara del Crimen, con las mismas preeminencias que las del Consejo, y con que en tiempo alguno su Magestad, ni los Señores Reyes sus sucessores auían de poder acrecentar, ni acrecentarían, ni criarían otro ninguno oficio de Escriuano de Cámara del Crimen, demás de las dichas quatro Escriuanías, y que esto les sería guardado, y cumplido perpetuamente, sin que en todo, ni en parte dello huuiesse falta, ni se pudiesse contrauenir por vía de reclamación, limitación, ni de otra manera alguna, y con derogación de las leyes, y lo demás que huuiese en contrario, y obligación a la euicción en forma.
8. La concessión de este priuilegio (vt ex se paret) fue especial, y limitada a solas las quatro Ercriuanías de Cámara, quatenus se auían de sentir en la Sala de los Alcaldes, en la forma, y con las preeminencias referidas, y con respecto, y designación en el seruicio, y exercicio a la misma Sala, y de la manera que la jurisdición (como dixo Bald. in I. r. §. in initio. lib. 3. ff. de offici. Perfect. vrb.) in persona, ius dicentis, est sub praedicamento agere, in persona subditi sub praedicamento pati, in territorio sub praedicamento, ubi vel situs & dominium, & seruitus est in praedio, vel dicitur praedio, aut loco inbadere. Roderic. Suar. alleg. 7. num. 10. Assí también auiendo sido la concessión destos oficios determinada a sólo el ministerio de la Sala, euidens est, que no comprehendió otro ningún diuerso que huuiesse de seruirse fuera della, y mucho menos de Escriuano de Repeso, al qual de ninguna manera conuiene, ni se aplica la forma dada en la misma concessión, ni puede residir en la Sala, ni hazer ante el despacho ninguno de oficio de Escriuano de Cámara, & a separatis non sit argumentum, aut illatio, vn in I. Papinianus exuli ff. de menorib. cum similibus.
9. Demás, que para que sea diferente oficio, ay otras razones. La primera, que las quatro Escriuanías de Cámara del Crimen se crearon en la forma que dize el priuilegio del año de [1]616. Y el oficio de Escriuano del Repeso, se seruía entonces, y se auía seruido antes de tiempo muy antiguo, & separata, ac diuersa dicuntur, qua diuersis temporibus facta fuere, Bartol. in I. Aurelius 29. §. item quaesiit, n. 3. ad fin. ff. de liberat. legat. Bellamer. cons. 18. n. 4. Menoch. cons . 123. num 20. vol. 2. late Fulu Patian. in tract. cui incumbat onus probandi. lib. 1 .c. 28. n. 11. La segunda, que los fines, y ministrios son diuersos (vt ex se patet) y assí lo han de ser también los oficios, Bald. & vterque, Socin. & Cardinal. Paris. quos ad hoc recenset, & sequitur Menoch. d cons. 123. n. 26. La tercera, que también son diuersos los lugares; pues a los Escriuanos de Cámara toca residir, y seruir en la Sala, y el oficio de Repeso tiene su residencia, y assistenicia precisa en el mismo Repeso, y en las rondas, 1. cum fundus 10. ibi. Si modo testator eam partem non separatim possedit, ff. de legat. 2 & cum aliis, Menoch, vbi supra proxime, n. 21. & 23. La quarta y vltima, que la misma diuersidad ay, nnon solum in personis, sed etiam in rebus ipsis, quae vtique ex causis diuersorum officiorum geruntur, Paul. Paris. cons. 66. num. 3 & 4. lib. 1.
10. Dizen, los Escriuanos de Cámara, que el oficio de Escrivano del Repeso, no vino en la concessión per se, & principaliter, sino como parte de las mismas Escriuanías de Cámara: porque auiéndose comprehendido en ellas lo tocante a gobierno, y siendo la del Repeso desta calidad, necessariamente quedò comprehendida por la regla de que la
parte se contiene en el todo en, vt in I. in toto, ff. de Reg. Iur. cum similibus. A que se responde.
11. Lo primero, negando que el oficio de Escriuano del Repeso sea parte de las Escriuanías de Cámara del Crimen, porque se verá, no lo es, sino oficio distinto, ex superius dictis. Y aunque respeto de la razón genérica del gouierno, sea esta vna especie dèl; pero sub eadem ratione, se consideran también otras especies, y cosas distintas en los mismos oficios de las Escriuanias de Cámara, que se exercita en la Sala de los Alcaldes: y assí es falso el argumento que se haze, ex specie ad smciem ratione generis, para prouar vnidad en los oficios, siendo re vera diuersos, por lo específico del ministerio que a cada vno toca, y por las demás diferencias que están dichas, vt in simili id argumentandi genus, sic reprobat. Mont. de Regalib. officiis. sub n. 12. ad medium. vers. est enim hoc argumentum falsum. fol. 176. col. 2. & loquens de mero imperio (quatenus sit, vel non sit species iurisdictionis) expendit etiam Fontanel. de Pact. nupcialib. tom. 1. claus. 4. Glos. 14. n. 45 & 46. & eleganter etiam in simili, Cicer. lib. 1. de inuentione. fol. mihi 56. in nouisima aedit. vers. Si deliberatío, & demonstratio genera sunt causarum, non possunt recte partes alicuius generis causae patari, &c. Et paulò infra, ibi: Neque ipse similes inter se sint, & ab iudiciali genere plurimum dissideant, & summ quoque finem habeat, quo referri debeat.
Ac rursus, ibi: Ideoqe una quaeque; ex se, & ex sua natura, simpliciter consideratur, non vis constitutionum augetur, ac denique (argumentum concludens) ibi, genera igitur (vt ante diximus) haec causarum putanda sunt, non partes alicui ius constitutionis.
12. Lo segundo, que la comprehensión de la parte en el todo tiene lugar, quando totius, & partis, eadem est ratio, secus vero si sit diuersa (pro vt in hoc casu) Surd. cons. 435. num. 22. lib. 3. Y de tal manera ha de ser vna misma la razón que entre el todo, y la parte obre isseparabilidad, o conexión indiuissible, ita vt vnum sine altero stare non
possit, Felin. in cap. auditis nu. 17 & 18. de Praescript. Mier, de Maiorat. 1. p.q. 10. num. 57. Menoch. cons. 123. a num. 20. lib. 2. Lo qual no puede aplicarse a estos oficios porque los vnos pueden estar sin los otros.
13. Lo tercero que estamos en materia de contrato, en el qual sólo se nombraron, y se concedieron quatro oficios de Escriuanos de Cámara, y no se hizo mención ninguna del oficio de Escriuano del Repeso: y assí ha de juzgarse por omitido, I. commodissime, ff. de liber. & posth. y limitarse la concesión, y la obligación de su Magestad, a solo lo en ella expressado, l. veteribus, ff. de pact. 1. quiquid adstringendae, ff. de verb. obligat. Alexand. cons. 46. incipit, Ponderatis, num. 4. lib. 2. plene. Surd. decis. 202., n. 9 & 10. Fontanel. decis. 289. nu. 21 & 22 & antea decis. 193. a n. 15 cum seqqq. ora se considere como facultad Real. Alexand. Ludou. decision. 287. n. 8. Ora como priuilegio, c. Porro de Priuileg. nu. 163. Carol. Tap. in Rubric. de const. prin. c. 6 & 7. Mastril. de Magistrar. lib. 1. c. 26. n. 39. Fontanel. d. decis. 193. num. 11 & 12. Maxime, auiendo ya obrado su efecto pleníssimamente en quanto a las dichas quatro Escriuanías de Cámara, ea enim est natura Regiae facultatis, rescripti, aut priuilegii, vt si aliquid etiam in minimo operara fuerint, vlterius stricte accipiantur: & in praeiuditium Principis concedentis, vltra expressa extendi non debeant, 1. 2. §. merito, & §. siquis a Principe. ff. Ne quid in loc. public. e. Pastoralis, &c. in his de priuileg. Hostiens. in c. cum olim essemus, §. nos vero, eod. tit. pulchre, Thom. Mier. ad constitut. Cathalon. collat. 6. p. 1. tit. de falsisi, n. 21. D. Molin. de Primog. lib. 2. c. 10. n. 77.
14. Lo quarto se responde, que en la materia de Regalía (in qua versamur) sólo se juzga concedido lo que literal, y expresamente contiene la concessión, y todo lo demás se tiene por reseruado, Regner. de Regalib. c. 5. num. 64. Montan. in cod. tract. in initio, num. 5. Thom. Mier. ad constitut Cathalon. collat. 2. c. 34. num. 34. Mar. Giurb. de suces. feudor. §. 1. glos. 3. n. 6 & 7. Fontanel. de Pact. nuptial. tom. I, claus. 4. Glos. 14. n. 8 & deinceps, Olivuan. de Iur. fisc. c. 4. a. n. 11 cum aliis seqq. maxime n. 14. subiiciens, hoc esse obseruandum, vt cum deprobanda concessione Regaliorum agitur, ea res sumatur ex tenore privilegii, & concessionis, idque valde esse notandum, nam est casus in quo desideratur scriptutra, vt per Bos. & alios quos refert, & sequitur ipse Oliuan. Rossent. de Feud. tom. I. c. 5. conclus. 14. n. 3. & num. 9. vbi inquit: firmam stare regulam, ut specialis expressio in regalibus requiratur. Caud. (in Conces. offi. loquens) decis. 12. n. 6. p. 12.
15. Lo quinto (llegando a discurrir en el punto más viuo, y esencial del pleito) se responde que aunque concediéssemos, sin perjuyzio de la verdad, estar comprenhendido en el título de las partes contrarias, lo tocante al oficio del Repeso mayor, para poder nombrar, y tener en èl un Escriuano cada mes por su turno (como lo han hecho) lo que desto resulta es, que gozen de la regalía en quanto a un oficio (que es el que nombran) pero no en quanto poder ellos nombrar otro, ni prohibir a su Magestad, que crie de nueuo otro oficio semejante, y nombre en èl a quien fuere seruido (que es lo que oy se haze) y en esto no parece que puede caer duda, ni disputa que sea prouable de parte de los Escriuanos de Cámara.
16. Tum, porque en el tiempo en que se concedió este priuilegio, y hasta entonces (que como está dicho, fue el año de [1]616.) nunca auía assistido, ni assistía al Repeso mayor, más que un Escriuano, ni hasta oy se ha acrecentado otro: y assí quando viniesse este oficio en el contrato, auía de ser con la calidad que auía tenido, y tenía de presente, que era ser un oficio solo, y esso fue lo que pudo adquirirse, y no más: porque el contrato por su naturaleça, siempre se entiende, y ha de obrar, rebus sic stantibus, l. Quod seruius. uni notant omnes, ff. de condiction. caus. dat. l. quaero. §. cum stipulamur, ibi: Id quod praesenti die dum taxat debetur, in stipulationem deducitur; non vt in iditiis etiam futurum, ff. de verbor. obligat. l. si a colono 89. ibi: Non amplius in stipulationern deducitur, quam quod iam dari oportet, & 1. continuus 137. §. cum quis, ibi: Non enim secundum futuri temporis ius, sed secundum praesentis asestimari debet stipulatio, cod., tit. Surd. decis. 23. num. 12. cum seqq. Seraphin. decis. 179. I. tom. Osasc. decis. Pedamontano 91.
17. Tum etiam, porque suponiéndose concedido este derecho de Regalía (como pretenden los Escriuanos de Cámara) en quanto al dicho oficio del Repeso mayor, se han de sujetar a la regla que es precissa en esta materia, scilicet, que no se juzgue concedido priuative, sino cumulatiue, quedadno reservada su Magestad la facultad suprema para poder criar otro o semejante, o más, Rosental de Freud. d. c. 5. concluss. 15. nu. 1 & 2. Ubi in specie loquitur Montan. de Regalib. in initio sub num. 68. n. 31, paulo post principium. Regnet. in cod. tract. lib. 1. c. 5. num. 53. Caued. decis. 13. part. 3. Cancer variar. resolut. tom. 3. c. 3. a nu. 316. usque ad 319. & c. 4. n. 406 & duobus seqq.
18. Tum & tertio, porque los títulos, rescriptos o priuilegios de concessiones de oficios, o beneficios non trahuntur ad postea creata, vel creanda. vt in Clement. sinde Rescript. & ibi, Glos. copiose Matth. de Afflict. ad const. Neapol. lib. 3. Rubric. 4. n. 7. & seqq.
Felin. in cap. audit. de Praescript. Mier. de Maiorat. 1. p. c. 10. an. 37. Caued. decis. 22. p. 2. cuyo caso fue, que en la ciudad de Coimbra era dos los oficios de Escriuano del Duque de Abero, y el de execuciones del Rey, éste se consumió, y en su lugar crió el Rey dos oficios de Escriuanos, pretendió el Duque eran de su data, por ser absoluta la concessión, y el derecho que tenía a todos los oficios de Escribanos, & nihilominus, dize Cabedo que se determinò la causa en fauor del Rey, dando razón en el num. 5. ibi: Ulterius etiamsi concederemus de nouo creata fuisse, adhuc ad Regem pertinen provisio, & non ad ducem, eo quod verba generalia posita in orationibus, non comprehendut, nisi officia, quae erant iam creata tempore donationis, & non de nouo creata, l. Rutilia polla ff. de contrah. empt. c. ultim. de sepultur. resolvit in spetie Matth. de Afflict. &c. Idem Caued. decis. 14. ead. p. 2. ubi in concessione cum omnibus pertinentiis, & pertinentibus ad Regem, decissum refert reservatam fuisse Regaliam circa creanda noua officia tabellionatus Fontanel. decis. 193. Donde en términos de una facultad Real, para eligir, y presentar tres oficiales, quodlibet triennio, dize, que si sucede la muerte del que ya estaba elegido, in initio ipsius trienii, no se entiende la facultad para boluer a elegir en lugar deste, y assí determinò ser de la data del Rey, como materia de Regalía, y caso omitido en la concesión, y consiguientemente reseruado.
19. Tum denique, porque aliud est, pretender los Escriuanos de Cámara, que en la venta de sus quatro Escriuanías se comprehendió como parte o en consequencia, o como lo quisieren imaginar, el uso del oficio de Escriuano del Repeso mayor que entonces auía, concessiue, aut permissive, para que ellos lo adquiriessen, y usassen aliud vero, que se comprehendiò privatiue, &prohibitiue respecto Principis concedentis, scilicet, para que no pudiesse críar, ni conceder otro ningún oficio semejante en ningún tiempo.
20. Sobre lo primero, no es oy la quaestión (aunque la puede auer muy grande) porque no se trata de aquel oficio, sino de la creación de otro nueuo. Pero en lo segundo no es buen argumento dezir, en la concession de las Escriuanías de Cámara se adquiriò derecho para vsar el oficio de Escriuano del Repeso mayor, luego también se adquiriò derecho para prohibir al Príncipe la creación de otro nuevo oficio semejante, hoc enim argumentum ex pluribus euidenter conuincitur.
21. Lo primero, quia id ius dupliciter consideratur. Vno modo in possidendo, alio modo in prohibendo, vy pulchre Bald. cons. 463. n. 5. lib. 4. Crauet. cons. 896. nu. 4. late. Thesaur. decis. 16. per totam, vunde, qunque se praesuponga sin prejuyzio de la verdad, que la concessión dio título a los Escriuanos de Cámara para poseer el oficio de Escriuano del Repeso que entonces se vsaua, no se sigue bien, que les dio derecho para poder prohibir la nueua creación de otro, porque la concessión para vsar, y poseer, no es concessión para prohibir.
22. Lo segundo, porque esto es más preciso en la materia de Regalía, en que estamos, en la qual como el poder criar, y acrecentar el Príncipe Soberano nueuos oficios de Escriuanos, y concederlos a quien es seruido, es (inter alia Regalia) de lo más supermo, y de lo tocante al primer grado, vt agnoscunt, D D praecallegati supra, n. 5 & in spedie animaduertit Pareir. de Manu Regia 2 p. cap. 37. n., 26. Thom. Mier. ad const. Cathalon. collat. 4. de Iudic. tabulae 23. n. 38. Siempre se juzga reseruada esta suprema potestad en qualquier concessión, o priuilegio por absoluto, y general que sea, Henrich. Boccer. de Regalib. c. 4. nu. 5. Thom. Mier. ad const. Cathalon. collat. 2. c. 15. de caus. vlcarion. n. 4 & c. 34, n. 3. subiicens, Non esse verisimile, quod Dominus res colverit
unico verbo a se abdicare Regalias suis ossibus, valde affixas, pulchre Cancer. variar. resolut. tom. 5. cap. 3. nu. 3 &6 & 31 y & duobus seqq. Fontanel. de Pact. nuptial, to. I. claus. 4. Glos. 14. n. Vicen. de Franch. decis 2. v. 5. per totam maxime n. 8. vbi testatur pro hac reseruatione in fauorem sisci fuisse iudicatum, Caud. decis. 14. n. 9. p. 2. Oliuan. de Iur. sisc. c. 4. a n. 4. cum aliis seqq. Sixtin. de Regalib. lib. I., c. 5. n. 75.
23. Lo tercero, porque en este derecho de Regalía tocante a la creación de oficios, se mezcla muy viuamente el fauor, el interés del Reyno, y la causa pública del gouierno del, ex ratione Imperatoris Iustinan, in l. 2. C. de veter. iur. enucleand. ibi: Quia ideo Imperialem fortunam, rebus humanis Deus praposuit, vt possit omnia quae nouiter contingunt, & emmendare, & componere, & modis, ac regulis competentibus tradere, & ex ea dem[ost]ratione dixo Aristotel. I. Aeconom. Que la suprema potestad del Príncipe, versatur in vigilantia in subditos, Andreas de Isern. in c. Imperialem §. Praetera. n. 8. de prohibit. feud. alienat. Mastril. de Magistrat. lib. 3. cap. 7. num. 25. Luego no deue admitirse, ni es tolerable, que por vna concessión, o interés de particulares, se halle su Magestad prohibido de poder criar, y acrecentar los oficios como fuere seruido, y como juzgare ser necessario para el gobierno público, porque esta Regalía que consiste en él, es inandicable, y la causa pública siempre ha de preponderar a la particular, y juzgarse reseruada, y exceptuada en qualquiera concessión, privilegio, o contrato, Thom. Mier. ad constit. Cathalon. collat. 10. c. 30. de nouis offic. non creand. nu. 56 & 57. vers. quoniam concessio, & erection non potuit praeiudicare iuri tertii. praesertim Reipublicae, Salgad. (plures referens) de supplicat. ad. santis. I. p. c. 5. num. 58. pulchre (ex multis) Solorçan. de Indiar. ir. tom. 2. c. 27. num. 70 & duobus seqq. Fontanel. decis. 263. n. 16 & decis. 264. num. 12 & 13. & decis. 267. num. 5. eleganter Cicer. liber de offi. pag. mihi 354. in postremae die subiiciens: Quod vt communi vtilitati seruiamtur, cum ternpora commutantur, commutatur officium, & non semper est idem, y prosigue, diziendo, Potest etiam accidere promissum aliquod, & conuentum, vt id effici sit inutile, vel ei cui premissum sit, ve1 ei, qui promisserit: ac paulo infra, ibi: Nec promissa igitur seruanda sunt, ea qua sunt iis quibus promisseris inutilia, nec si plus tibi [ea] noceant quant illi p[r]ossint, qui promisseris, contra officium est maius damnum anteponi minorei, &c.
24. Replican todo esto las partes contrarias, que auiendo (como la ay) en su priuilegio, o título pacto, y obligación de su Magestad, para poder criar otro nueuo oficio, demás de las quatro Escriuanías de Cámara, y estando (como suponen) que está comprehendido en ellas el oficio de Escriuano de Repeso mayor, ha de influir, y entenderse también en él la misma obligación, y pacto prohibitiuo, para que no se pueda criar otro ningún oficio semejante.
25. Esta réplica no tiene fundamento que sea digno de admitirse: porque las palabras del priuilegio son lirnitadas a sólos los oficios de las Escriuanías de Cámara, vt patet, ibi: No criaremos, ni acrecentaremos, ni mandaremos criar, ni acrecentar en el Iuzgado, Sala del Crimen, y Cárcel de los dichos mis Alcaldes otro ningún oficio de Escriuanía de Cámara del Crimen de Corte, más de los dichos quatro que al presente ay. Y assí la
prohihicion no puede estenderse al oficio que no se nombrò; quia verba semper sunt intelligenda, eo respectu quo prollata sunt. 1. debitor. §. sin. ff. ad Trebel. & restringenda ad rem super qua exprimuntur, §. quod autem instit. de legit. agnat. tutel. Surd. decis. 43. n. 17 & decis. 119. num. 24. & (alios referens) Fontanel. decis. 164. n. 18 & 19. & et antea decis, 263. a n. 21. vbi loquitur de simili interpretatione alterius priuilegii.
26. Maxime, que esta comprehensión, o extensión que se pretende hazer, se funda en presupuesto falso, scilicet, que la Escriuanía del Repeso sea connexa, y perteciente
a las de Cámara, y parte dellas porque re vera, no lo es, sino oficio distinto (ex superius dictis) & ex doctrinis, & fundamentis quae in valde simili materia pulche adducit, & expendit, Cassanat. (omnino videndus) cons. 43. a n. 34. vsque ad num. 42.
27. Y aunque se concediesse el presupuesto, todauía cessa la replica contraria, ex multis rationibus.
28 La primera, porque las palabras genéricas non includunt partem in re odiosa, & prohibitiua (como ésta lo es) Alexend. Raudens. de Analog. lib. 1. c. 23. nu. 33 & cap. 28. n. 123 & 126 & 128.
29. La segunda, porque en la matena de Regalía, y en perjuyzio della, no se puede induzir comprehensión, ni extensión, ex generalitate, aut interpretatione verborum,
a lo que expecíficamente no estuuiere expresado, vt (ex multis) resoluit Regner. Sixtin. de Regalib. lib. 1. c. 5 a 64. cum aliis seqq. dicens: Quod sure unum, vel duo, siue multo plura in concessione enumerrentur, haec sola censentur concessa, eaque restrictio fieri deber,vt ab una specie ad aliam non fiar illatio, vel extensio. Y añade en el n. 66. que quando las palabras son restrictiuas, o limitatiuas (como aqui lo son a las Escriuanías de Cámara, que se siruen en la Sala del Crimen) Huiusmodi verba eam in concessionibus, & dispositionibus vim habent, vt omnes res. personas, & causas praeter expressas, excludant. Idque ex multis comprobat. Cassanat. d. cons. 43. n. 68. vers. in quo dubio, optime Caued. decis. 14. p. 2. a n. 5. & deinceps, maxime, num. 7. ibi. Item lex aliquando requirit huiusmodi verborum exrpressionem, quia de re aliquia odiosa tractatur de qua vensimile sit in dubio actum non esse, & tunc non sufficit tacita comprehensio, ita Alciatus ubi supra, n. 20. & seuent: hic autem agitur de correctione Regali alienanda, quod summe odiosum est, & prohibitum: ergo non sufficit incite indicci talem alienationem: & postea n. 9. ibi: Hic lex requirit huiusmodi expressionem, quia agitur de abdicando, & tollendo iure correctionis ab ipso Rege, quod abd eo abdicari in totum non potest, ergo non sufficit, quod tale ius, & tam supprema potestas, a Rege tacite auferatur, nec aliter quam per expressam talis abdicationis declarationem. Montan. de Regalib. in initio, sub. n. 5. & postea in tit. de Regalib. offic. sub n. 18. prope finem, vers. quo sit, vt non sifficiat relatio ad alium, ubi requiritur esse quid certum, & expraessum, pulchre Thom. Mier. ad constitut. Cathalon. collat. 10. cap. 30. de nou. offic. non creand. nu. 12 & 30. adonde hablando de la constitución que prohibe el criar, y poner nueuos oficiales. nisi, ubi. & prout erat dispositi tempore Regis Petri Tertii, resuelue, que esta prohibición no comprehende el nombramiento de Lugarteniente, por no ser oficio expresado en ella, & subiicit rationern, ibi: Qua sui de his voluisset, dixisset, & quod non mutatur stat. Item haec constitutio est odiosa, & debet intelligi Hebraice scilicet ad litteram; & paulo post. ibi. Creatio tamen, & erectio nouorum officiorum, & dignitatum pertinet ad Principem, vt feudo quae sunt Regalia, &c.
30. La tercera porque se trata de abdicación, y renunciación, de derecho de Regalía, la qual nunca se juzga hecha, ex ratione comprehensionis generalis, vel connexionis, aut alterius generis pertinentiarum, sino sólo en lo expressado expecíficamente, aunque en las otras partes, o cosas aya la misma razón, sic probat, ex multis Cassanat. d. cons. 43. a num. 35. cum aliis sequentibus, & maxime, num. 37. & deinceps vsque ad num. 41.
31. La quarta, porque de la creación deste nueuo oficio (siendo como es muy necessaria para el buen gouierno, por las causas que están alegadas, y prouadas en el pleito) no se sigue perjuyzio, ni daño a los Escriuanos de Cámara sino antes vtilidad: porque todas las denunciaciones, y causas que se hazen en el repeso, van a parar a la Sala, y sus oficios, y auiendo dos Escriuanos para assistir siempre con los dos Alguaziles, cada vno con el suyo, aurà más denunciaciones, porque se dexan de hazer muchas por auer vn Escriuano sólo, y suceden otros inconuenientes: y assí vendrán a tener mayor aprouechamiento, y por el contrario, si la dicha nueua creación se juzgasse prohibida, sería en grande diminución de la Regalía de su Magestad, y juntamente en perjuyzio del buen gouiemo público, ex qua ratione, deue interpretarse, y entenderse el pacto prohibitiuo con limitación a solas las Escriuanías de Cámara, y no con la extensión que se pretende al oficio de Escriuano del Repeso mayor, por ser interpretación legal, y justa, & per quam vtrique parti consulitur, sicuti ex simili argumento expendit, & comprobat ex multis Cassan. d. cons. 43. n. 70 & 71.
32. La quinta, y vltima, porque si se diesse lugar a la dicha extensión, no sólo vendría a vsurparse con ella la Regalía, que consiste en el oficio que oy vsan del Repeso, sino la mayor, y más suprema Regalía, que es tener prohibido el Príncipe el uso de la Soberana potestad en la creación de los oficios, y quanto es mayor especialidad, y cosa más extraordinaria, y odiasa [sic] el prohibir la Regalía al Príncipe, que el goçar de la concedida, y que su Magestad puede conceder, tanto menos deue admitirse la dicha extensión, o interpretación, por la qual se multiplican tan odiosas especialidades, contra
text. in 1. I. C. de dotis pro,ision. cum similibus.
SOBRE LA EXECUTORIA del Consejo.
33. El pleyto començó en el mes de Diziembre del año de [1]612, por un memorial que se presentó en el Consejo de Cámara, diziendo: que entre los Escriuanos de Cámara del Crimen se auía introducido costumbre que ante el más antiguo dellos passassen los negocios tocantes a gouiemo, que estauan a cargo de los Alcaldes, como eran el proueimiento del pan, vino, y otros mantenimientos, carruages, galeotes, repartir ventanas, dar licencias para casas de posadas, visitas de oficios, y otras cosas, sin tener para ello título alguno, y que conuenía que el dicho oficio se hiziesse de por si, y se
dispusiesse del, como se auía hecho del de los negocios, y papeles de la guerra, que solían passar ante los Escriuanos de Cámara del Crimen, y se auía dado a Francisco Henríquez que lo sereuía con título de su Magestad, y se haze relación en la Executoria, que auía dado memorial pidiendo este oficio el Conde de Monte-Agudo, con título de Escriuanía de la Sala de Gouierno, que despachauan los Alcaldes.
34. El señor Fiscal dixo, que su Magestad podía proueer el dicho oficio, porque tenía fundada su intención en todas las Escriuanías del Reyno de que no estuuiesse dispuesto, y que desta no lo estaua.
35. El caso se reduxo a justicia, lleuándose al Consejo, a donde el señor Fiscal hizo sus pedimientos en la conformidad que antes auía respondido, pretendiendo que la Escriuanía de Gouierno, era diferente que las de Cámara del Crimen, y que los títulos dados no se estendían a ella, que esta era Regalía, y contra ella no auía possessión, ni
prescripción, ni declaración, por ser los títulos limitados, y por otras razones que se alegaron.
36. Los Escriuanos de Cámara alegaron, y pretendieron todo lo contrario, y por las sentencias de vista, y revista, que se pronunciaron, se declarò, pertenecer el oficio de Escriuano de Gouierno (sobre que era el pleito) a los Escriuanos del Crimen, en virtud de sus títulos: para que se usassen, como hasta alli le auían usado,absoluiéndolos, y dándolos por libres de todo lo pedido,y demandado por el señor Fiscal, poniéndole perpetuo silencio: para que en tiempo algitno en razón de lo sobre que auía sido, y era el pleyto, no les pidiesse, ni demandasse cosa alguna, por ninguna vía, ni manera.
37. Desta Executoria, no puede resultar cosa juzgada, que obste el pleito que de oy se trata: porque aquel oficio, sobre que se litigò, y se pronunciaron las sentencias, fue de Escriuania de Cámara del Gouiemo: y assí se han de reduzir, y limitar a èl solamente; quia sententia est stricti iuris & strictam interpretationem recipere debet, l. l. C. si plur. vna sentent. l. si iudex, ff. de his qui sunt sui, ve1 alien. iur. l. divi. ff. de liberal. caus. Bart. in l. Iualian. n. 5. ff. de condict. indebit. & (ex innumeris) Salgad. de Protect. Reg. p. 4. cap. 8. num. 47. & sequentibus, Cancer variar. resol. tom. 3. c. 17. n. 411 & 417.
38. Y el oficio de Escriuano del Repeso mayor (sobre que hoy se litiga) no puede negarse que es diferente, y assí cesan las identidades, de quibus in l. cum quaeritur
cum duabus seqq. ff. de except. rei iudicar.
39. Sin que obste boluerse a replicar aquí por las partes contrarias, lo mismo que está dicho sobre la comprehensión de sus títulos, scilicet, que este oficio es parte de las Escriuanías de Cámara, o anexo a ellas: porque se conuence esta réplica, con las respuestas que ya están dadas a este fundamento.
40. Y en términos de cosa juzgada, es llano, que lo determinado, super vna re, vel super rei parte, non continet aliam rem, nec etiam alliam partem, vt (ex multis) probat Salgad. d. p. 4. c. 9. a n. 1 & deinceps, nec etiam continet aliud vltra quod verba sententiae sonant, ex ratione connexionis antecedentis, aut consequentis, nec alio quouis modo, sino es de necessidad, o inseparabilidad tan precisa, quod alias sententia consistere non possit, vt bene comprobat ipse Salgad. vbi. proxime a n. 81.
41. Lo qual no puede verificarse en este caso: porque un quando el oficicio de Escriuano del Repeso mayor tuuiesse alguna connexión, o pertinencia a las Escriuannías de Cámara o estuuiesse (como se pretende) comprehendido en la concessión dellas como parte, & (vt ita dicamus) como vn oficio de género subalterno, ninguna destas consideraciones basta para persuadir que sea el mismo oficio, de la misma calidad que el de la Escriuanía de Cámara de Gouierno, sobre que entonces se litigaua, porque (re vera) se ha de confessar, que por si es oficio diferente, y que no se tratò dèl en aquel pleyto, ni cayò en los pedimentos, ni alegaciones de las partes, ni en el concepto de los señores juezes que pronunciaron las sentencias, ni aún en la imaginación de los unos, ni de los otros: y assí es cosa muy extraordinaria, quererlo aora introducir, y comprehender en la excepción, y autoridad de la cosa juzgada, aduersus test. in l. si ex testamento, ibi: Neb obstaturam ei exceptionem, quod non sit petitum, quod nec actor petere putasset, nec iudex in iuditio se nsisset, ff. de except. rei iudicat. & in. l. si. cum argentum, ibi: Quia neque litigatores, neque iudex de alio quam de argumento actum intelligant, cod., tit. & (ex aliis) optime comprobat Salgad. d. p. 4. c. 9. num. 33 adonde resuelue (ex
communi senctentia) que aún en lo virtual, o tácito de la sententia, quod venit in necessarium eius consequens, vel antecedens, aut sine quo ipsa sententia stare non potest, no puede obrar la cosa juzgada, por comprehensión, ni extensión, si deco actum non fuit per partos, nec in iuditium deductum, & prosequuntur.
42. Ex quo no podrán valerse las partes contrarias de la conclusión vulgar de texto in l. si quis cum totum in princip. & in §. & generaliter, ff. de excep. rei. iudic. porque aquel texto procede, quando totum petium est, & in iudicium deductum, & prosequutum, & pars in ipso toto necessario, & i[n]separabiliter est comprehensa, & ei vnita, siue in corpore, siue in quantitate, ve in iure, sicuti explicant ibi communiter D D. & optime Bald. in l. in rem actio, §. si quis, ff. de rei vindic. vbi docet. quod totum, & pars dicuntur tribus modis. Primo, dicuntur pars subiectiua, de qua totum tamquam genus praedicatur. Secundo, dicitur pars integralis, & totum integrale. Tertio vero dicitur, pars quotatiua: y en ninguna de estas maneras puede considerarse este oficio (sobre que oy se litiga) deducido, ni comprehendido en el pleyto primero, ni en las sentencias del (vt ex se patet, & in superioribus fundamentis comprobatum est).
43. A que se añade que la sentencia siempre se ha de entender dada ex causa, que minus noceat, vt ex Abbat. Anton. de But. & aliis refert Tusch. littera S. conclus. 136. num. 47. haziéndose esta interpretación contra quien se funda en la sentencia, vt (post alios) tradit Menoch. cons. 110. num 36. Y no hallándose deduzida otra causa en la dlicha executoria, más que la especial, que tocaua al oficio de Escriuanía de Cámara de Govierno, que se auía de sentir en la Sala, debe reduzirse la cosa juzgada a sólo el dicho oficio, por la consideración de aquella causa, y no estenderse a otro oficio de causa, y
consideeraciones tan diferentes, en el qual, si la dicha extensión se hiziesse, sería intolerable el daño de perderse totalmente en toda esta materia con pretexto de interpretaciones, y extensiones tan extraordinarias, el derecho de Regalía que en ella tiene su Magestad.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN, O COStumbre que se dize interpretatiua.
44. Lo que pretenden los Escriuanos de Cámara auer adquirido por prescripción, o costumbre, no es solamente el derecho de Regalía permissiuo, que ocnsiste en vsar de ellos vn oficio de Escriuano del Repeso nombrando quien lo haga, sino también el prohibitiuo que consiste en impedir a su Magestad la creación de otro nueuo oficio semejante, y como esto segundo es de lo tocante, y reseruaado a la suprema potestad (ex superius dictis) ni es aplicable, ni prescriptible por ningún transcurso de tiempo, aunque sea inmemorial, Caued. (plures alios referens) decis. 33. n. 1 & 2. p. 2. Ceual. comm. contra comm. q. 46. n. 6 .Couar. in regul. possessor p. 2. §. 2. nu. 8. Pereir. de man. reg. tom. 2. c.37. num. 18. late Oliuan. de iur. fisc. cap. 6. n. 21 &22 & 28 & c. 7. n. 35. vbi ex Egid. ait: posse esse praesccriptibile ius possesionis, aut habilitant possidendi non vero ius superioritatis; &c. rursus postea nu. 50. y si como dize Caud. (vbi supra proxime) no es capaz de prescripción contra el Príncipe soberano el derecho de criar, y conceder los oficios (lo qual se ha de entender, etiam permissiue, aut cumulatiue) mucho menos lo podrá ser priuatiue, & prohitiue respetu ipsius Principis: porque no solo es diferente, sino mayor grado y derecho sin comparación, el de prohibir, que el de poseer.
45. Quando concediessemos, que esta materia pudiesse estar sujeta a prescripción inmemorial (que no puede disputarse de otra) si los Escriuanos de Cámara pretenden
fundarla en la possesión que dizen auer tenido en virtud los títulos antiguos de sus oficios (de que han presentado algunos, y sin duda aurà sido para esta intención) lo que dizen los titulos es: según, y cómo, y con las preeminencias, facultades, derechos, y lo demás con que se han usado, & c. y no tiene otra cláusula. ni palabras más eficaces, y la possessión aunque aya sido de vsar vn oficio de Escriuano del Repeso mayor, y nombrar quien lo haga, de ninguna manera ha sido de prohibir a su Magestad la creación, y concesión de otro nueuo semejante, porque nunca hasta aora ha llegado este caso, luego no puede auer fundamento de possessión, ni prescripción en el derecho de prohibir, porque en él no comienza a correr, nisi a tempore contradictionis, vt per gloss. & DD. in l. qui luminibus. ff. de seruit. vrban. praed. & in l. I. C. de seruit. & aqua, Cancer variar. tom. 3. cap. 4. n. 138 & 139. Bellon. cons. 8. nu. 15. Stephan. Gracian. disp. forens. c. 298. n. 10. tom. 2.
46. Máxime, tratándose de facul[t]ad que es voluntaria en el Príncipe para vsar o no vsar della, quando, y como fuere seruido, quae facultas semper siue in facieno, siue in non faciendo conseruatur, vt subtiliter docuit gloss. 1. 2. verbo in dando, ff. de verbor. obligat. dicens: quod in faciendo comprehenditur non facere, atque ita factun simpliciter permissium, ex parte pacientisnon constituit agentem possessorem iuris negatiui, aut prohibitiui; quia potius gratiam, aut permissionem arguit, quam desistentiam, l.qui iure familiaritatis, & ibi, DD. ff. de adquir. possess. Felin. in cap. cum eccesissent, n. 29. vers. sed tamen, Dom. Abbas de constit. Man. del. Albems. cons. 9. n. 18.
47. Et eo ipso, que la possessión, o costumbre (como està dicho) ha sido solamente,& simpliciter, de vsar vn oficio, y nombrar en él, no puede recibir extensión a cosa tan diuersa como es el derecho de prohibir a su Magestad la creación de otro porque este derecho nunca se ha posseido, & possessio, aut consuetudo facti est, & suo limite circunscribitur, cap. dilecto de offic. Archidiach. 1. neque vtilem, ibi: Quia iniquissimum est auferre domino quod usus non abstulit, ff. ex quib. caus. maior. Crauet. de antiq. temp. 4. p. §. transeo nunc ad quartam, a n. 42. vsque ad 47. Surd. decis. 131. n. 8 & 9 & decis. 87. n. l. vsque ad fin. Ses. decis. 216. n. 21 & 22. Honded. cons. 55. n. 34 & 36. lib. I. Dom. Molin. de primog. lib. 2. cap. 6. n. 20 & 21. optime Farin. decis. 362. num. 4. in nouissim. tom. 2.
48. Y en la materia de Regalía, y derechos della, es todo esto más preciso porque respeto de las especialidades que están aduertidas in superioribus fundamentis, son mucho más limitados los efectos de la possessión, y no reciben extensión ninguna, vltra id formale, & indiuiduum quod possessum est, vt vltra ex pluribus resoluit Regner. Sixt. de Regalib. lib. 1. c. 5. a n. 171. vsque ad 176. late Roffent. de feud. c. 5. conclu. 18. per totams, Henrich. Bocer. de Regalib. c. 4. n. 56. vbi quod vna specie Regalium praescripta, non intelliguntur praescriptae caeceterae species.
49. En el priuilegio, o título de las Escriuanías de Cámara, concedido el año de [1]616, menos puede fundarse la possessión, o prescripción pretendida: porque si en fuerça del mismo título el pacto prohibitiuo fue especial para solas las Escriuanías de Cámara, y no comprehendido este oficio de que aora se trata (como está fundado) tampoco estarà comprehendido en fuerça de possessión, ni prescripción: assí por el defecto notorio del tiempo, como por la limitación del mismo título, porque aún quando la possessión o costumbre huuiesse excedido del, lo vnc, ni lo otro no pudiera aprouechar, Crauet. cons. 290. n. 6. Honded. cons. 80. nu. 77. lib. 2. Dom. Molin. lib. 2. cap. 6. n. 65. Pontan. de inuestit. feud. c. 21. n. 33. vbi inquit: Quod exzcedens limites impetrari privilegiii
reppellitur ab omnibus, id est, tam ab inclusione, quam ab excessu propter inobedientiam, & malam fidem.
50. Ni tampoco puede aprouechar en términos de sola costumbre: porque ésta sólo se considera en el derecho, que antes de introducido, nulli pertinebat, y después de
causado, y perfecto, nemini aufertur, vt doctissime Bald. in rubric. ff. de rei. diuis. num. 4. prope finem, Matien. in l. I. c. quae sit long. consuetud. & in c. fin extra cod. Pero quando la costumbre llega a ponderarse en perjuyzio de tercero, y para adquirir preeminencias de oficios públicos, y mucho más las de Regalía, tan reseruada (como en este caso) tunc, no puede obrar sin que passe a términos de legítima prescripción, concurriendo todos los requisitos que en ella son necessarios, vt expendit mirabiliter Bart. cons. 136. n. 3 & 4. vers. quia cum agatur de auferendo iure quaesito. Nicol. Garc. de benef. 5. p. c. 4. n. 98 & 99. Oliuer. in anotat. ad Alexand. Ludouis. decis. 191. littera A. n. 6 & pulchre Bald. in c. cum tanto n. 39. de consuetudin.
Et tandem, en fuerça de obseruancia, o costumbre que se dize interpretatiua, menos puede admitirse: porque las dotrinas ordinarias que suelen alegarse para este fundamento, no son aplicables a esta matena de Regalía, por las especialidades que tiene (de quibus supra) y porque quando estas cessaran, y estuuieramos en lo regular, el efecto que obseruancia subsiguiente (ex communi omnium sententia) se limita, y reduce a sólo lo obseruado,y posseydo, y aunque aquí se pretenda que en quanto al oficio de Escriuano del Repeso mayor que han vsado, y en que han nombrado los dos de Cámara, tienen obseruancia, es sin duda que nunca la ha hauido, ni la han tenido en el derecho diuerso en que oy se introducen, que es el prohibitiuo de la nueua creación de otro oficio: porque hasta aora nunca ha llegado este caso, y assí totalmente cessa el fundamento contrario por el defecto de la misma obseruancia: porque para inducirse por ella interpretación, o comprehensión que influya en el título, es precisso que aya sido, y estè prouado en el mismo derecho, o acto específico de que se trata, y con las mismas calidades, y circunstancias, sin que sea materia capaz de extensión (vt notissimum est, & ex omnibus superioribus doctrinis, & fundamentis patet). Y assí parece que es incontrastable el derecho de Regalía de su Magestad en la creación deste nueuo oficio, y que no deuen embaraçarse, ni retenerse, sino mandarse boluer los papeles deste negocio a la Cámara, para que corra el despacho de la merced que dèl está hecha a Diego de Silva Velázquez. Salua, & c.
Ldo. Bernardo [Pérez] de Castro.
